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Directiva Nº 01-2020-JUS/DGTAIPD Videovigilancia en el Trabajo

Perú 2020: La Directiva 1-2020-JUS/DGTAIPD, Directiva de Tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia. El ámbit...

condiciones vigentes para la videovigilancia en el centro de trabajo, camaras de seguridad

Perú 2020: La Directiva 1-2020-JUS/DGTAIPD, Directiva de Tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia.

El ámbito de aplicación de la norma bajo comentario recae sobre la grabación, transmisión y almacenamiento de imágenes o voces captadas a través de sistemas de videovigilancia, manteniendo las excepciones fijadas por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733). Asimismo, establece una serie de obligaciones para aquellas personas encargadas del tratamiento de los datos recopilados mediante el sistema de videovigilancia, ya sea que realicen el tratamiento para un fin propio o por encargo de un tercero.
Entre dichas obligaciones destacan:
1.- Registrar el banco de datos obtenido en el Registro Nacional de Banco de Datos.
2.- Informar de la existencia de cámaras de videovigilancia, el nombre de la entidad que realiza la actividad y el lugar en el que se pueda obtener más información sobre la ejecución de la actividad (Deber de Información).
3.- Conservar las imágenes por un plazo mínimo de 30 días y máximo de 60 días, salvo disposición contraria.
4.- En el caso que la gestión de la actividad de videovigilancia se tercerice, se deberá suscribir un contrato que establezca el objeto, la duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de los datos almacenados.

Del mismo modo, se manifiestan las principales medidas de seguridad a tener en cuenta cuando se haga uso de estos dispositivos, es decir, la persona que opere o tenga acceso- por razón de sus funciones- al sistema de cámaras de videovigilancia, debe:
1.- Tener procedimientos de identificación y autentificación de usuarios.
2.- Conocer el funcionamiento correcto del sistema de videovigilancia.
3.- Contar con un inventario documentado de las cámaras u otros dispositivos de videovigilancia.
4.- Contar con un esquema y/o diagrama documentado de la arquitectura física y lógica del sistema de videovigilancia.
5.- Contar con documentación respecto a la gestión de accesos, privilegios y verificación periódica de privilegios asignados.
5.- Cuando resulte necesario, contar con mecanismos de respaldo de seguridad de la información de carácter personal obtenida a través de sistemas de videovigilancia.
7.- Implementar las medidas de seguridad en el caso de que resulte necesario transportar los sistemas o cámaras de videovigilancia que contengan información de carácter personal.
8.- Otras obligaciones que las leyes o normativa sobre la materia dispongan. Adicionalmente, la Directiva especifica los deberes que los titulares de los bancos de datos o encargados del tratamiento de sistemas de videovigilancia tienen en relación a los titulares de los datos personales, los mismos que en la LPDP están expuestos, pero que en la presente Directiva se deja en claro que también se hará uso de estos cuando se empleen sistemas de videoviglancia.

Estas facultades son las siguientes:
1.- Obtener información sobre el tratamiento que terceros públicos o privados realicen sobre sus datos (Derecho de Acceso).
2.- Solicitar que cese el tratamiento de sus datos personales (Derecho de Cancelación).
3.- Oponerse a un tratamiento determinado, cuando existen motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal (Derecho de Oposición).

Por otro lado, se exponen disposiciones específicas para tratamientos distintos a los fines de seguridad. De este modo, cuando exista videovigilancia para el control laboral, se debe informar a los trabajadores a través de carteles o de forma individualizada que están siendo vigilados; está totalmente prohibido el uso comercial o de publicidad de las imágenes contenidas por el sistema de videovigilancia.
En cuanto al tratamiento con fines científicos o de investigación, se debe respetar las disposiciones ya establecidas en la normativa de protección de datos personales. En relación a los datos con otras tecnologías, como cámaras conectadas a internet, se debe inspeccionar funciones de identificación y autenticación, de este modo se evita que terceros no autorizados accedan a la imagen o voz de los individuos.
Por último, cuando se haga uso de drones, el titular del banco de datos tiene el deber de informar a los sujetos que serán monitoreados por estos equipos, adicional a esto, los que manejen estos equipos deben tener una solidad formación del empleo de drones.
Los sistemas de videovigilancia permiten reconocer o hacer reconocibles a los individuos que son captados o grabados a través los mismos. Como todo instrumento tecnológico, estos equipos de videovigilancia no están libre de un uso indebido, pues la captación de imágenes y sonidos mediante estos medios puede resultar en ocasiones invasivo. Frente a la captación y/o grabación de imágenes, los titulares de los datos personales tienen la prerrogativa de hacer actuar su derecho fundamental a la protección de datos personales, lo que comprende el poder de controlar el uso que otros den a sus datos captados o registrados a través de estas herramientas, de acuerdo al inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Esta Directiva clarifica las obligaciones y deberes de los titulares de bancos de datos de videovigilancia o los encargados de su tratamiento, lo que garantiza un empleo debido de los datos que se manejan. Si bien existe normativa que reglamenta el uso de los sistemas de videovigilancia, estas normas no especifican el tratamiento concreto que debe darse al ejercicio del derecho de protección de datos.
En ese sentido, la presente Directiva responde a la necesidad de brindar instrucciones con las que se emplee adecuadamente los sistemas de videovigilancia, a fin de que las razones de seguridad o control laboral que, principalmente legitiman su uso, estén acordes con que se acaten los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en este caso, el del derecho de protección de datos personales.

La Directiva será aplicable a todo tratamiento de datos personales que implique la grabación, captación, transmisión, conservación o almacenamiento de audio y/o imágenes con fines de seguridad, control laboral, entre otros.

Entre los aspectos con mayor relevancia se hallan los siguientes:
  • La determinación de una serie de presupuestos donde el tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia eslegítimo.
  • Se debe informar acerca de la captación de las imágenes y/o audio en las zonas videovigiladas, ello mediante el uso de carteles informativos visibles que deberán contar con una serie de especificaciones establecidas por la Directiva
  • Cuando la información señalada por la Directiva no pueda ser colocada en su integridad en el cartel informativo, se deberá poner a disposición un informativo adicional, ya sea digital o impreso.
  • Las imágenes y/o audio captados deben ser almacenadas por un plazo no menor a 30 días ni mayor a 60 días.
Asimismo, la Directiva estable una serie de disposiciones específicas para el uso de sistemas de videovigilancia en espacios públicos de uso privado, entidades financieras, entornos escolares, su uso para el control laboral, la vigilancia mediante drones, entre otras.
Las disposiciones contenidas en esta Directiva entrarán en vigencia a partir del día 17 de marzo de 2020.
La norma señala que el empleador “se encuentra obligado a informar a sus trabajadores de los controles videovigilados”, tanto de manera individual como a través de carteles o avisos informativos. En el caso de trabajadores del hogar, bastará que se acredite “de forma razonable” que se le ha informado al trabajador de las limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales.
"Es legítimo el control laboral informándole a los trabajadores de que se está haciendo. Se entiende que por razones de control laboral y de resguardar los bienes del empleador, se está videovigilando a los trabajadores. Sin embargo, se les tiene que informar. Basta que ellos sepan", explica Eduardo Luna.
Sin embargo, hay algunos parámetros para el uso de estas imágenes. Según refiere la norma, este uso no puede ser “excesivo para el cumplimiento de tal fin” y no puede instalarse en lugares destinados al descanso o esparcimiento “como vestuarios, servicios higiénicos, comedores o análogos”.
Y si por alguna razón el empleador debe transferir los datos personales de sus trabajadores a un tercero por motivos no laborales, debe informar de ello a los trabajadores y solicitar su consentimiento cuando corresponda.
Además, las imágenes grabadas pueden ser almacenadas por un plazo de 30 días y un máximo de 60 días. Si no hubiere requerimiento de ninguna autoridad, el empleador debe eliminar los archivos en un plazo máximo de 2 días.

En lo que al control laboral se refiere, reconoce la facultad del empleador para hacer controles o tomar medidas para vigilar el ejercicio de las actividades laborales de sus trabajadores, entre las que se encuentra la captación y/o tratamiento de datos mediante sistemas de videovigilancia.
Añade que el fin es supervisar la prestación laboral, no puede utilizarse para fines distintos, salvo que se encuentre con el consentimiento del trabajador, o su uso sea necesario para la ejecución de la relación laboral.
Son fines legítimos, sostiene la directiva, la protección de bienes y recursos del empleador, la verificación de la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y aquellos otros que la legislación laboral contemple. Esto último, por ejemplo, habilita al uso del sistema de videovigilancia para evaluar el desempeño del trabajador.
La directiva obliga al empleador a informar a sus trabajadores sobre los controles videovigilados, mediante carteles, o en su defecto de los servicios informativos citados en la directiva, sin perjuicio de hacerlo de manera individualizada a cada trabajador si se considera pertinente.
Se establece que el control laboral por medio de estos sistemas solo se hace cuando sea pertinente y adecuado, y no excesivo, para el cumplimiento de tal fin. Asimismo, en cuanto a la ubicación de las cámaras, la directiva señala que su ámbito de captación debe restringirse a los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.
En ningún caso se admite la instalación de sistemas de grabación o captación de sonido ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, como vestuario, servicios higiénicos, comedores o análogos.
La grabación videovigilada con sonido en el lugar de trabajo solo se admitirá cuando resultan relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y finalidad.
Las imágenes captadas por estos medios no pueden ser usados con fines comerciales o publicitarios, salvo que se cuente con el consentimiento de los trabajadores.
Se indica también que el trabajador podrá solicitar el acceso a las grabaciones o a una copia digital de estas que contengan data sobre un incumplimiento laboral que se le hubiera imputado, pudiendo utilizar esta grabación como medio de prueba.
La directiva no regula la instalación excepcional de una cámara oculta ante indicios de irregularidades del trabajador en la empresa.
La prueba de la imagen grabada será válida si existen acreditados indicios de irregularidad del trabajador. Desde luego, la instalación es puntual, proporcionada y delimitada a quien comete los actos ilícitos, temporal y con la duración menor posible, en zona laboral.



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